lunes, 28 de septiembre de 2020

Algunas falsedades en torno al Poder Judicial (opinión)

 

En el armado del Estado liberal hay una pieza clave para impedir que eventuales mayorías puedan presionar medidas y leyes que afecten al poder económico. Esa pieza clave es el Poder Judicial como tercer poder separado, idea que surge en el modelo estadounidense y no de los padres europeos de la República (1). 

Las tradiciones judiciales en Europa fueron distintas. En Inglaterra, Locke encomendó al Ejecutivo punir los delitos y asegurar el respeto de la ley  nombrando y valiéndose de un cuerpo de jueces. En Francia, Montesquieu en su obra “El Espíritu De Las Leyes” consideró que la judicial, no debe ser “función exclusiva de una clase o de una profesión”, que debía “ser ejercida por personas salidas de la masa popular”, recambiadas periódicamente y limitadas a la aplicación de la ley. Para preservar los límites de esa función, la aplicación de las leyes debía ser supervisada por un Tribunal de Casación dependiente del poder legislativo. Ya que las leyes han sido escritas por los legisladores, es a ellos donde deben acudir los jueces en caso de duda sobre la interpretación correcta.

Sin embargo en la actualidad —y debido a la influencia hegemónica de EEUU—en Europa también avanza la doctrina contramayoritaria. La relación del Poder Ejecutivo y Judicial, a través del Ministerio de Justicia, se atenúa en muchos países con la creación de Consejos de la Magistratura cuya función –declarada- es impulsar el llamado “autogobierno” del Poder Judicial.

El modelo judicial norteamericano cumple un rol contramayoritario: lejos de toda apoliticidad, tiene en el control constitucional la última palabra sobre las decisiones políticas de los demás poderes.

Ajustando lo teórico a los hechos, a poco de iniciado el siglo XX, la Corte Suprema argentina toma referencia en la jurisprudencia norteamericana. Aquella doctrina quedaba reflejada entre otros por el fallo "Lochner vs. New York" donde se declaraba inconstitucional una ley que limitaba a sesenta horas semanales la jornada de trabajo en las panaderías. La Corte sostuvo que el único objetivo del gobierno debía ser la protección de los derechos individuales, y por lo tanto, cualquier legislación que impusiera restricciones con la finalidad de redistribuir recursos estaba fuera de los límites de la autoridad estatal.

Este modelo de vigilancia judicial fue impulsado por Madison, Hamilton y Jay a través de la publicación El Federalista durante la fundación del Estado norteamericano. En sus escritos afirmaban sin eufemismos que se necesitaba el imperio de un Poder Judicial independiente de todo mandato democrático. De ese modo se podría conjurar el peligro para la concentración económica que pudieran ejercer eventuales leyes re-distributivas de la riqueza nacional.

La protección judicial no consiste en otra cosa que en evitar la intromisión de las democracias en los temas económicos. Así lo reconoce Friedrich Hayek, ideólogo e impulsor del neoliberalismo actual, cuando afirma que una democracia de gran solidez mayoritaria que por preservar el bien general decidiera intervenir la economía y planificarla: “destruiría, probablemente, la libertad personal más a fondo que lo haya hecho jamás ninguna autocracia”.

Sobre este Poder Judicial, donde la soberanía y el control democrático son casi inexistentes, se ha tejido una compleja ficción estructural apoyada en algunas acicaladas falsedades.

a) “El Poder Judicial debe ser independiente”, pero respecto de qué,  o de quien, poco y nada se aclara. ¿Acaso no debería depender de una estructura democrática donde se debate y elige? Sin esa característica lo independiente se convierte en sinónimo de privado, entendiendo como privado aquel formato que priva a todos de lo que se benefician –o en este caso deciden- unos pocos.

b) “El Poder Judicial no debe estar politizado”; pero no se indica cómo lograr semejante prodigio ya que cualquier actuación pública es política. Siempre es político lo que afecta, influye a otros. Cabe aquí recordar la irónica frase del ex Juez de la Corte Suprema Enrique Petracchi: “Se dice que los jueces no son políticos, pero, ¡cómo no van a ser políticos!, son políticos les guste o no. A lo sumo, les va a pasar lo que al cangrejo que es crustáceo, pero no lo sabe. Sus decisiones, especialmente en la Corte Suprema, son políticas, lo que sucede es que no son solamente políticas, son además jurídicas, se tienen que adecuar a la Constitución. Claro que la Constitución es un marco de posibilidades, cuya elección dependerá de la ideología del juez”(2).

c) “El Poder Judicial no debe estar contaminado con ideologías” dando por supuesto que tal cosa es posible. Como contraveneno para esta afirmación alcanza la declaración del constitucionalista Bidart Campos: “Todo régimen, toda constitución y toda política tienen su ideología, o si se quiere evitar el término, sus ideales operantes, su idea de derecho, su filosofía política o su techo ideológico. Creencias, principios, pautas fundamentales que significan una toma de posición valorativa, forman un sistema ideológico que vertebra, inspira y moviliza a toda constitución” (3).

 La ideología predominante en el Poder Judicial no es un fenómeno individual y espontáneo sino inculcado por extracción social y por formación universitaria. En Argentina, casi un siglo después de “El Federalista”, gobernaban los conservadores. El Poder Ejecutivo a cargo de Julio A. Roca inició el período donde floreció la llamada Generación del 80 formada en las Universidad de Córdoba y Buenos Aires. En esas universidades se predicaba el laissez fair y se enseñaba que la protección de la libertad individual era el objeto de los Estados y la libertad de comercio el propósito de toda política material.  

Sin compartir la total falsedad de los anteriores, el mandamiento de imparcialidad puede ser factible en determinadas situaciones civiles particulares, difícilmente en temas de orden público, más aun si se considera la permanente incidencia de lo comentado en los preceptos anteriores. Se repite hasta el cansancio el eslogan de que la justicia no puede ser justa sin neutralidad, objetividad e imparcialidad, como si para los humanos –por si acaso, los jueces lo son- eso resultara posible. Siempre se juzga desde una convicción o posición particular (4).

Para todas las teorías jurídicas (5) -se entiende, del jurismo editorializado- tanto la aplicación de las leyes como la pertenencia al órgano judicial supone estar despojado de toda subjetividad y parcialidad, es decir: de toda limitación de humanidad. En consecuencia, se construye y alienta la ficción donde supuestamente la Ley opera incontaminada de mezquindades, intereses o criterios particulares.

La Ley esconde su humanidad tras el fetiche de las normas o las investiduras. Invisibiliza la autoría humana en sus escritos y la humanidad de sus funcionarios (6).

En Argentina sus autoridades de aplicación no son electas por el voto popular; las fuentes a las que se recurre están limitadas a un círculo de especialistas y aunque la promulgación de las leyes se reserva a órganos electos, el visto bueno, el veto o la interpretación en última instancia es del Juez.

En cargos ejecutivos o legislativos cualquier ciudadano sabe por qué está tal gobernante, tal diputado o tal otro, sabe medianamente la orientación de su ideología, quiénes acuerdan con él, cuántos lo votaron, cuándo dejará el cargo. En el Poder Judicial no queda claro. Comienza el coro de las razones filosóficas y sociológicas, la invocación a la independencia, a la necesidad de estar elevado respecto de las disputas. Se multiplican las explicaciones especializadas y el lenguaje esotérico. Demasiadas justificaciones y demanda de trato diferencial. Algo que en política básica generaría fundadas sospechas de ocultamiento y manipulación, aquí curiosamente parece no hacerlo.

* * *

(1) Se adjudica a barón de Montesquieu la actual división tripartita de poderes y eso no es exacto. La división responde a interpretaciones posteriores. Montesquieu parte de la premisa de Locke de dividir el antiguo poder concentrado del Rey en dos poderes separados: ejecutivo y legislativo. En la propuesta, la aplicación de la Ley debía estar separada de estos poderes, pero daba a los jueces un poder reducido, en sus palabras: “seres inanimados que no pueden mitigar la fuerza ni el rigor de la Ley misma” y limitaba a “ser la boca que pronuncia las palabras de la Ley” (Oteiza, Eduardo “La Corte Suprema” Librería Editora Platense SRL, La Plata, Argentina, 1994 /pág.14

(2) Petracchi, Enrique (1988) Revista Lecciones y Ensayos, diciembre de 1988. Derecho | UBA, Sección Entrevistas. https://bit.ly/3bQZkHZ - Accedido septiembre 2020

(3) Bidart Campos, German J. “Manual de la Constitución Reformada”, T.1, Buenos Aires, Editorial Ediar, Tercera reimpresión.

(4) Al establecer  un caso se consideran los hechos relevantes, la normativa aplicable y se vinculan ambas en una síntesis o veredicto. Existe una subjetividad particular, un punto de vista (por ej. un Juez ordena prisión por robar queso en un supermercado, cuando otros no lo harían). La objetividad no existe. El operador jurídico es subjetivo e ideológico (Dr. Andrés Gallardo, Ingreso a la carrera de Derecho, Universidad Madres de Plaza de Mayo, 26 de febrero de 2008).

(5) Entre estas teorías, la Iuspositivista separa al Derecho de toda valoración moral  o finalidad inmanente. La Ley aplicable no se define por su contenido justo o injusto, sino por emanar de procedimientos formales establecidos a su vez, por otra Ley. El Iusnaturalismo, sustenta que la validez está dada por la cualidad moral o justicia intrínseca respecto de un Derecho natural trascendente y previo. La Ley del hombre nunca debe contradecir al Derecho natural y en caso de conflicto este último debe prevalecer. El comon-law o Derecho anglosajón se basa más en jurisprudencia que en leyes. Para este Derecho creado en los Tribunales, la ley es lo que el juez dice, lo que la investidura dice.

(6) Hay Fetichismo cuando la valoración o acción de las personas aparecen extrañas  a ellas y puestas en un objeto. Con ese sentido lo aplica Marx en “El Capital” al considerar a la mercancía regulando las relaciones humanas.

 

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