viernes, 30 de septiembre de 2011

Sobre la Ley de Matrimonio Igualitario

Seguramente la redacción de la Ley 26.618 requerirá revisiones para profundizar los derechos que amplía; no obstante, al revisar las opiniones que se han vertido en ocasión de su promulgación y ver las encendidas retóricas que se le han opuesto, quedan justificados los errores u omisiones que puedan haberse deslizado en esta primera redacción.

La principal, quizás única oposición, proviene de sectores religiosos que consideran esta Ley transgresora de los mandatos de su fe. Tal vez los hubiera tranquilizado, o pueda tranquilizarlos, si a futuro el texto de la ley incorpora dentro de sus considerandos el carácter no obligatorio que tiene el casamiento entre personas de igual sexo y que de ninguna manera la Ley obliga al casamiento de creyentes cuyas convicciones contrasten con la Ley. Del mismo modo que ninguna educación sexual los obliga a masturbarse o a tener relaciones sexuales con otro fin que no sea procrear.

Nadie puede alegar que se lo violenta si la ley lo obliga al cumplimiento de obligaciones asumidas, menos puede hacerlo entonces alguien a quien LA LEY NO OBLIGA a ejercer para sí derechos disponibles para quienes sí les afecten e interesen.

Respecto de la Ley en sí, es muy sintetizador su Art.42 /Aplicación: Todas las referencias a la institución del matrimonio que contiene nuestro ordenamiento jurídico se entenderán aplicables tanto al matrimonio constituido por dos (2) personas del mismo sexo como al constituido por dos (2) personas de distinto sexo.
Los integrantes de las familias cuyo origen sea un matrimonio constituido por dos (2) personas del mismo sexo, así como un matrimonio constituido por personas de distinto sexo, tendrán los mismos derechos y obligaciones.
Ninguna norma del ordenamiento jurídico argentino podrá ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones, tanto al matrimonio constituido por personas del mismo sexo como al formado por dos (2) personas de distinto sexo.

Queda claro que toda referencia al matrimonio por parte del ordenamiento jurídico y que todo derecho y obligación derivado del matrimonio sin aceptar limitaciones o restricciones de ningún tipo; son aplicables de igual modo a los cónyuges de distinto o igual sexo. Este artículo debería ser asociado a la aplicación de cualquiera de los artículos. De esta manera -por ejemplo- no se heredaría de otros tiempos, roles y/o prevalencias en la relación como el uso o no uso del “de” por parte de los cónyuges o la tenencia de menores de 5 años.

Art.38. — Sustitúyese el artículo 8º de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 8º: Será optativo para la mujer casada con un hombre añadir a su apellido el del marido, precedido por la preposición "de". En caso de matrimonio entre personas del mismo sexo, será optativo para cada cónyuge añadir a su apellido el de su cónyuge, precedido por la preposición "de".

Art.4º — Sustitúyese el artículo 206 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 206: Separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo, se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de patria potestad. Los hijos menores de cinco (5) años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor. En casos de matrimonios constituidos por ambos cónyuges del mismo sexo, a falta de acuerdo, el juez resolverá teniendo en cuenta el interés del menor. Los mayores de esa edad, a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo. Los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.

No obstante éstas observaciones y seguramente muchas otras que deriven de un análisis exhaustivo de la norma; reitero el enorme mérito de su sanción por sobre toda otra crítica constructiva que merezca y desde ya sobre toda oposición que afecte como en este caso, las libertades personales circunscriptas al ámbito privado.